Trazabilidad de los gastos de viaje y representación a partir de 2025

Según lo dispuesto en el artículo 1, apartados 81 a 83, de la Ley nº 207/2024, a partir del ejercicio 2025, los gastos de viaje y de representación sólo serán deducibles (o, en el caso de los reembolsos, no imponibles) si el pago correspondiente se realiza de forma rastreable.

En particular, sólo si los pagos correspondientes se efectúan de forma rastreada:

  • Los reembolsos de dietas por traslados o misiones fuera del territorio municipal, tales como manutención, alojamiento, viajes y transportes realizados mediante servicios de transporte público no regulares (incluidos taxis y NCC) a que se refiere el artículo 1 de la Ley nº 21/1992 (antiguo artículo 51, apartado 5, TUIR) no contribuyen a formar la renta del trabajador;
  • Son deducibles los gastos relativos a servicios de hotelería, suministro de alimentos y bebidas, así como los viajes y traslados mediante servicios de transporte público no regular conforme al artículo 1 de la Ley Nº 21/1992, cargados analíticamente al principal, así como los reembolsos analíticos relativos a los mismos gastos, efectuados por viajes de empleados o pagados a trabajadores independientes (conforme al artículo 54, inciso 6-ter, TUIR);
  • Son deducibles los gastos por concepto de hospedaje y alimentación y los de viaje y transporte por medio de servicios de transporte público no regular conforme al artículo 1 de la Ley No. 21/1992, así como los reembolsos analíticos relativos a los mismos gastos efectuados por concepto de viajes de empleados o pagados a trabajadores independientes (conforme al artículo 95, párrafo 3-bis, TUIR);
  • los gastos de representación son deducibles (de conformidad con el artículo 108, apartado 2, del TUIR).

Esta disposición debe coordinarse con la letra b) del apartado 2 del artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en virtud de la cual, también a partir del ejercicio de 2025, no se incluyen en la formación de la base imponible los reembolsos de gastos realizados por el arte o la profesión para la ejecución de un encargo e imputados analíticamente al comitente. Al mismo tiempo, dichos gastos no son deducibles de los ingresos autónomos de la persona que los realiza (en virtud del artículo 54-ter, apartado 1, del TUIR).

Quedando a su disposición para cualquier duda o solicitud de aclaración, aprovechamos la ocasión para saludarles muy atentamente.