Para todos los clientes que hayan suscrito el Acuerdo Preventivo Bienal, de conformidad con los artículos 21 y 22 del Decreto Legislativo 13/2024, se prevén determinadas causas específicas de caducidad y extinción de los efectos del CPB.
En particular, el Concordato deja de surtir efecto del período impositivo en el que se da una de las siguientes condiciones:
- el contribuyente modifica la actividad durante el periodo de dos años del acuerdo en comparación con la ejercida en el periodo fiscal anterior al periodo de dos años. La extinción no se produce si se aplica la misma NIA a las nuevas actividades;
- el contribuyente cesar la actividad;
- el contribuyente se adhiere a la régimen de tanto alzado (si procede);
- la empresa o entidad se ve afectada por operaciones extraordinarias fusión, escisión, aportación;
- la empresa de personas o la asociación sin personalidad jurídica se ve afectado por cambios en la estructura empresarial aumentar el número de miembros o asociados;
- el contribuyente declara ingresos superiores a 7.746.853,50 euros (excluido el producto de la venta de acciones, obligaciones o participaciones, u otros títulos o instrumentos financieros similares, que no constituyen inmovilizaciones financieras).
En cambio, el Concordato deja de tener efecto para sus dos periodos impositivos en los siguientes casos:
- la existencia de activos no declarados o la inexistencia o no deducibilidad de pasivos declarados por importe superior al 30 por ciento de los ingresos declarados en los períodos impositivos objeto del acuerdo o en el período impositivo anterior, u otras infracciones no leves. Se consideran no leves:
- las infracciones del Decreto Legislativo 74/2000 (declaraciones fraudulentas, falsas u omitidas, emisión de documentos por operaciones inexistentes, ocultación o destrucción de documentos contables o falta de pago de retenciones certificadas, falta de pago del IVA y compensaciones indebidas por encima de los umbrales previstos, así como cualquier otra infracción contemplada en el mismo Decreto) en relación con los períodos impositivos cubiertos por el Acuerdo;
- la comunicación inexacta o incompleta de datos pertinentes para la aplicación del AIS hasta tal punto que dé lugar a una disminución de los ingresos o del valor neto de la producción sujeta al Acuerdo en más de un 30%;
- la falta de presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto regional de actividades económicas, de las declaraciones sustitutorias del impuesto o de las declaraciones anuales del IVA (artículo 1, apartado 1, artículo 2, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, del Decreto Legislativo 471/1997) correspondientes a los ejercicios objeto del acuerdo;
- la falta/no puntualidad en el almacenamiento electrónico y en la transmisión telemática de los datos de los recibos o cuando dichos datos son incompletos/falsos o la falta de expedición de recibos fiscales, comprobantes fiscales o documentos de transporte o la expedición de dichos documentos por importes inferiores a los reales (artículo 6, apartados 2-bis y 3, del Decreto Legislativo nº 471/1997), impugnados en número igual o superior a tres, cometidos en días diferentes;
- la sustracción a la inspección y verificación de documentos, registros o libros contables (apartado 2 del artículo 9 del Decreto Legislativo 471/1997);
- la no instalación o la manipulación de los dispositivos de expedición de los comprobantes fiscales o la utilización de los mismos (apartados 5 y 5-bis del artículo 11 del Decreto Legislativo 471/1997 y artículo 2 de la Ley 18/1983);
- cuando, como consecuencia de la modificación o complementación de la declaración tributaria, los datos e informaciones declarados den lugar a una cuantificación de la renta o del valor neto de la producción diferentes de aquellos en virtud de los cuales se produjo la aceptación de la propuesta de composición;
- en la declaración de la renta se indican datos que no se corresponden con los comunicados a efectos de la propuesta de convenio;
- se comprueba que no se cumple alguno de los requisitos de acceso al CPB establecidos en los artículos 10 y 11 del Decreto Legislativo 13/2024;
- se ha omitido el pago de las cantidades adeudadas como consecuencia de las actividades de control automatizado de la Agencia Tributaria.
Las infracciones a que se refieren los apartados a) 1) y 2) y e) no son relevantes a efectos de decomiso en el caso de que el obligado tributario haya regularizado su situación mediante arrepentimiento, siempre que la infracción no haya sido ya constatada y en todo caso no se hayan iniciado accesos, inspecciones, auditorías u otras actuaciones administrativas de comprobación de las que hayan tenido conocimiento formal el responsable o los responsables solidarios.
En caso de caducidad del acuerdo, los impuestos y cotizaciones determinados teniendo en cuenta los ingresos y el valor neto de producción acordados siguen siendo exigibles si son superiores a los realmente alcanzados.
Quedando a su disposición para cualquier duda o solicitud de aclaración, aprovechamos la ocasión para saludarles muy atentamente.